Aunque una persona no sea la propietaria original de un inmueble, puede llegar a adquirir su propiedad si lo posee de manera pública, pacífica e ininterrumpida frente a quien figura como su titular registral durante treinta años (veinte en Cataluña). Es lo que se denomina “usucapión”.

La Dirección General de Tributos, en la Consulta Vinculante 4053-15 de 16 de diciembre de 2015, declaró la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TPO-AJD) por la adquisición de un inmueble mediante usucapión declarada por sentencia judicial, cambiando así el criterio que venía sosteniendo anteriormente respecto a este tipo de casos. Este nuevo criterio ha vuelto a ser confirmado en la reciente Consulta nº 7476, de 9 de Febrero, de la Hacienda Foral de Bizkaia.

De acuerdo con la interpretación vigente, un bien usucapido no se adquiere mediante la tradición o entrega, sino por la mera posesión, no constituyendo por ello un hecho imposible a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, que exige la existencia de una transmisión y el carácter oneroso del negocio o acto jurídico.

Tampoco debemos pagar AJD en el caso de que la usucapión sea declarada por sentencia. La sentencia no puede ser considerada como una escritura, acta o testimonio notarial, que son los documentos que deben tributar por AJD.